La Plata,   23 de octubre de 2023.-

Expediente Nº 97/2023
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. VILLA SAN CARLOS DE BERISSO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Fabricio Vito y Fabricio Almandoz, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día  12 de octubre de 2023, entre los equipos de Deportivo La Plata (local) y Villa San Carlos de Berisso (visitante), correspondiente a la categoría Mayores; como así también, descargo presentado por el club Deportivo La Plata; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Augusto Cesaro del club Deportivo La Plata.

II.- Que los jueces, en su informe, citan que “…Una vez finalizado el juego, el jugador Nro 5 del equipo local, Sr Cesaro A, se acerca a la mesa de control e increpa a los árbitros del partido diciendo: “son impresentables, cagones, un desastre, nos robaron el partido”. “No se hacen cargo nunca de nada, son un desastre”..”

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Deportivo La Plata presenta su informe por intermedio de su delegado, Sr. Juan Ignacio Grave, en el cual hace constar  que el jugador Augusto Césaro, se excedió en la protesta y se muestra arrepentido por las formas, pero asegura que en ningún momento utilizó términos agraviantes. Finalmente, refiere que el jugador se encontraba ofuscado en razón de haber sido hostigado desde la parcialidad visitante.

V.- Que en primera instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que respecto al accionar del jugador del club Deportivo La Plata, Sr. Augusto Césaro, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Que la conducta desplegada por el jugador informado constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

 R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Deportivo La Plata, Sr. Augusto CESARO la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: INTIMAR al club Deportivo La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones aplicadas en el presente, bajo apercibimiento de fijar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 23 de octubre de 2023.-

Expediente Nº 98/2023
Club: “MERIDIANO V vs. RECONQUISTA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Martin Cullari y Sebastián Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de octubre de 2023, entre los equipos de Meridiano V (local) y Reconquista (visitante), correspondiente a la categoría Mayores; como así también el informe y descargo presentado por el club Meridiano V; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de dos simpatizantes del club Meridiano V.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…Transcurrido el tercer cuarto, se detuvo el juego para solicitar la presencia del Delegado del Club local y comunicarle que debía retirar a dos simpatizantes de su parcialidad. Motivó la misma que uno de ellos, identificado por el delegado como padre del Jugador del equipo local N°13 López Julián, ingreso al campo de juego a insultar a jugadores del club visitante luego de querer asistir a su hijo; el otro simpatizante implicado resulta ser hermano del Jugador N° 6 Díaz Nicolás quién nos insultó a viva a voz. Es dable destacar la predisposición del Delegado del Club Meridiano V, quien colaboro para que se lleve a cabo el normal desarrollo del encuentro. …”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club MERIDIANO V, por intermedio de su delegado, Sr. Javier E. PALACIOS, presenta su informe, individualizando a ambos espectadores, Sres. Luis Alberto LOPEZ y Ezequiel DIAZ, y en el cual detalla las circunstancias generadas a raíz de un golpe sufrido en el juego por el hijo del Sr. López, y el Sr. Díaz reclamando por no frenar el juego con un jugador caído, ambos simpatizantes piden las disculpas necesarias por su accionar.

V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Meridiano V, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura…”, y “...no guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VI.- Que el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha...”.

VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría.

IX.- Que si bien es oportuno destacar el buen comportamiento del club Meridiano V identificando a las personas informadas por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina, no es menos cierto que debemos advertir en esta instancia el carácter de reincidente que reviste dicha institución, siendo la misma responsable de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar a los simpatizantes del Club MERIDIANO V, Sres. Luis Alberto LOPEZ y Ezequiel DIAZ, la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los  alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para adoptar aquellas medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°. Aplicar al club MERIDIANO V la pena de MULTA de CUATRO (4) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 23 de octubre de 2023.

Expediente  Nº 99/2023
Partido: “ATENAS vs MERIDIANO V"
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Franco Knauer y Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 15 de octubre de 2023, entre el club local –Atenas- y Meridiano V, en categoría U-23; como así también el descargo presentado por el club Meridiano V; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de los simpatizantes del club visitante, Meridiano V.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Durante todo el transcurso del partido, la tribuna de la parcialidad visitante (Meridiano V) insultaba constante mente a los jugadores locales (Atenas). Con términos racistas, discriminatorios y violentos…”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el delegado del club Meridiano V, Sr. Javier PALACIOS, en primer término refiere que antes del inicio del partido se presentó ante las autoridades de la mesa de control el Sr. Lucas Rodríguez Domsky como delegado del club por cualquier inconveniente, que el mismo refiere que no fue testigo “…de tales manifestaciones discriminatorias y racistas, si bien por momentos el ambiente estuvo de alguna manera agitado pero con manifestaciones habituales y de menor rango de gravedad que las informadas…”. Asimismo, agrega que nunca se detuvo el encuentro y que tampoco recibieron ninguna advertencia por parte de los árbitros.

V. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores del club Meridiano V -no individualizados-, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.   

VII. Sin perjuicio de no haber sido individualizado ninguno de esos espectadores, cabe referir que el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus Asociados y/o Espectadores individualmente y/o en Grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del Partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre Reglas de comportamiento y/o  invadieren  la Cancha. Se incrementará el monto de la sanción  si  de  resultas  de  los  hechos, el Partido debiere ser interrumpido y/o suspendido o si existiera reincidencia en el mismo tipo de transgresión…”

VIII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los jugadores del equipo contrario.

X.- Que atento a la conducta de los simpatizantes del club Meridiano V, debemos señalar que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o espectadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al club MERIDIANO V la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 23 de octubre de 2023.

Expediente  Nº 100/2023
Partido: “ATENAS vs MERIDIANO V"
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Franco Knauer y Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 15 de octubre de 2023, entre el club local –Atenas- y Meridiano V, en categoría U-23; como así también el descargo presentado por el club Meridiano V; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador del club Meridiano V., Sr. Norberto Aristu (Licencia 805).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado el encuentro y transcurrido el saludo final, el jugador nro. 83 (ARISTU N. LICENCIA 805) de la parcialidad visitante (Meridiano V) mediante gestos y a viva voz se dirigía con los términos “que pecho fríos que son, son unos amargos” …”

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el delegado del club Meridiano V, Sr. Javier PALACIOS, ratifica lo informado por los árbitros y lamenta lo ocurrido, repudiando ese tipo de comportamientos. Asimismo, refiere que el propio jugador manifiesta su pesar por las reacciones comentadas. Por otra parte, hace constar que fueron gestos innecesarios, reconocidos por el jugador como fuera de lugar, pero que los mismos no se encontraban dirigidos hacia los jugadores de Atenas ni público en general.

V. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que el accionar del jugador (Sr. Aristu), se encuadra en las infracciones tipificadas en el art. 105º incisos b) y d) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que NO guarde debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un Partido, y ofendiere a otro Jugador del propio u oponente Equipo.

VII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los circunstanciales adversarios deportivos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Meridiano V, Sr. Norberto ARISTU (Lic. 805), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Intimar al club Meridiano V a fin de adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-